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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 12
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Artículo 12
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    ARTÍCULO 12.—DEL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO:

    El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento.

    En caso de que se encuentren vacantes los cargos de Procurador General y de Procurador General Adjunto, o cuando estos funcionarios se hallen inhabilitados temporalmente para el ejercicio de sus cargos, el Procurador que tenga más años de servicio en la Institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.

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