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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 21
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Artículo 21
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    ARTÍCULO 21.—PROHIBICIONES PROCESALES:

    Está prohibido a los servidores a que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está confiada.

    La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se tendrá como falta de servicio, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento.

    Tratándose del Recurso de Casación queda a juicio del Procurador General o del Procurador General Adjunto su no interposición, después de conocer el parecer de la Asamblea de Procuradores.

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