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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 10
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Artículo 10
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    ARTÍCULO 10.—NOMBRAMIENTO DEL PROCURADOR GENERAL:

    El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa.

    Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá nombrar libremente al Procurador General.

    Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar el período respectivo.

    Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo primero.

    La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su período, sólo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido ratificado por ésta. En caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el Procurador General permanecerá en su puesto.

    Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en su cargo hasta el 8 de mayo de 1986.

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