10
ARTÍCULO 10.—NOMBRAMIENTO DEL
PROCURADOR GENERAL:
El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero su
nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa.
Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no
ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá nombrar
libremente al Procurador General.
Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la designación
del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para
completar el período respectivo.
Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo primero.
La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su período, sólo
podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto
levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la
ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido
ratificado por ésta. En caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el
Procurador General permanecerá en su puesto.
Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en su cargo
hasta el 8 de mayo de 1986.
|