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ARTÍCULO 12.—DEL PROCURADOR GENERAL
ADJUNTO:
El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley
establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas inmunidades
y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal o
legítimo impedimento.
En caso de que se
encuentren vacantes los cargos de Procurador General y de Procurador General
Adjunto, o cuando estos funcionarios se hallen inhabilitados temporalmente para
el ejercicio de sus cargos, el Procurador que tenga más años de servicio en la
Institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta.
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