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A RTÍCULO 3º.ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
- a) Ejercer la representación del Estado en
los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales
de justicia.
- b) Dar los informes, dictámenes,
pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el
Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y
pronunciamientos.
- c) Representar al Estado en los actos y
contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes
descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o
contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras
referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución
descentralizada.
- ch) Poner en conocimiento de los jerarcas
respectivos de la Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime
convenientes - cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los
procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador
General o del Procurador General Adjunto.
- d) Intervenir en las causas penales, de
acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales.
- e) Interponer el recurso de revisión
contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le
otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la
ley.
- f) Cumplir con las actuaciones, facultades
y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio
Público. Se exceptúan las materias de índole penal.
- g) Defender a los servidores del Estado
cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el
cumplimiento de sus funciones.
- En ningún caso podrá defenderse a
servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o
hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento
corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
-
- (Así reformado por el artículo 1
°
de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la
Procuraduría de la Ética Pública)
-
- h) Realizar las acciones administrativas
necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la
transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le
otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los
tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder
exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en
las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública.
- En el caso de personas privadas, la competencia de la
Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier
medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos
con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por
los funcionarios públicos.
- Lo anterior sin perjuicio de su deber de
poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias
administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de
competencia.
-
- (Así adicionado por el
artículo 1
° de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002,
Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
-
- i) Actuar en defensa del patrimonio
nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial,
la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
- Tomar las acciones legales procedentes en
salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
- Velar por la aplicación correcta de
convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre esas
materias.
- Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u
omisión que infrinja la normativa indicada.
- Ser tenida como parte, desde el inicio
del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una
infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona
Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar
subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los
mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la
acción civil resarcitoria. (
* Ver Nota al final del inciso)
Con autorización del Procurador General
de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con
instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de
desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner
en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del
ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que
involucren a las comunidades del país.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7455 de 29 de noviembre de 1994)
(*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal N°
7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría
General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño
ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los
funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos
evaluadores)
j) Tomar las acciones legales en resguardo
de los intereses de los consumidores.
(DEROGADO
TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley N°
7319 de 17 de noviembre de 1992)
k) Intervenir, en representación de los
intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país.
l) Defender los derechos humanos de los
habitantes de la República. Se entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas
disposiciones, los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución
Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las convenciones que
sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la Nación.
Incurrirá en violación de los derechos
humanos el funcionario o empleado público que, con su actuación material, decisión,
acuerdo, resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier forma
lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos, libertades o garantías
establecidas en los instrumentos legales citados en el párrafo anterior.
Para cumplir con su cometido, la
Procuraduría podrá realizar las investigaciones que considere pertinentes, y recibirá
las denuncias hechas por cualquier persona contra funcionarios y autoridades
administrativas o de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos
que configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el
cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales
deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que recaigan
en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a la
relación de servicio del funcionario o empleado autor de la misma. En este último caso,
una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se requerirá al respectivo jerarca
la imposición de la sanción disciplinaria que legalmente sea procedente.
En el ejercicio de estas funciones, la
Procuraduría podrá inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de
ellas documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus
atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así por el
Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales por la ley. Ningún
servidor público, en el ejercicio de las funciones propias del cargo, podrá negarse a
dar su colaboración cuando así lo requiera la Procuraduría.
La Procuraduría rechazará las quejas
anónimas, y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento
o inexistencia de pretensión.
No se dará curso a las denuncias
interpuestas contra los funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la
Constitución Política.
(DEROGADO
TÁCITAMENTE por el artículo 32 de Ley N°
7319 de 17 de noviembre de 1992).
m) Velar por la seguridad, el
funcionamiento y la actualización, en los campos informático y jurídico, del sistema
informático de la Institución, constituido por los equipos, sistemas operativos,
programas utilitarios y desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos
de propiedad intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional de
Legislación Vigente.
(Así adicionado este inciso por el
artículo 1° de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997,
el cual además corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m).
n) Cualesquiera otras que las leyes le
confieran.
(Así modificada su numeración por el artículo 1°
de la ley N° 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió la numeración del
antiguo inciso l), que pasó a ser el m)
(N OTA: De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional N°
1087-91 de 11 de junio de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República,
como representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan por concepto de
garantías pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en que intervenga el
Estado)
(N OTA: Según el artículo 3° del Tratado
Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley N°
7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como Autoridad
Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia penal en los campos que
indica el artículo 2° de ese Convenio)
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