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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 20
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Artículo 20
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20
CAPÍTULO III
De las actuaciones

    ARTÍCULO 20.—REPRESENTACION EN JUICIO:

    El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.

    No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia.

    El funcionario transgresor - aparte de otras responsabilidades en que pudiera incurrir - será corregido con amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado cuando exceda de dos infracciones.

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