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 Normativa >> Ley 6815 >> Fecha 27/09/1982 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 6815 - Articulo 14
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Artículo 14
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    ARTÍCULO 14.—DE LOS PROCURADORES:

    Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio respectivo.

b) Ser costarricenses por nacimiento.

    En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave.

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