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CAPITULO VI
De la administración, vigencia, reglamentación y derogatorias
Artículo 18.- Corresponden a la Dirección General de Tributación
Directa las funciones de determinación, control y cobro de los tributos y
de la tasa establecidos por esta ley.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en general, y la
Dirección General de Tránsito y el Registro Público de la Propiedad de
Vehículos, en particular, quedan obligados a brindar todo el apoyo que la
Administración Tributaria requiera para el cumplimiento de las citadas
funciones.
El Instituto Nacional de Seguros tendrá la obligación de exigir a
toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se
refiere el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de
setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago del
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el indicado seguro.
La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir de la
entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley.
(Así reformado el párrafo tercero por el artículo 23 de la ley Nº 7088
de 30 de noviembre de 1987)
El incumplimiento de los deberes señalados en el párrafo anterior,
así como de los establecidos en los artículos 7º y 19 de esta ley, por
parte del funcionario respectivo, se considerará falta a sus deberes,
para efectos de la aplicación del régimen disciplinario a que esté sometido.
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