N° 6771
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 54, 344 y 516 del Código de Trabajo,
los cuales se dirán así:
"Artículo 54.- Convención colectiva es la que se
celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos,
o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de
reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste.
La convención
colectiva tiene carácter de ley profesional y a sus normas deben adaptarse
todos los contratos individuales o colectivos existentes o que luego se
realicen en las empresas, industrias o regiones que afecte.
En toda convención
colectiva deben entenderse incluidas, por lo menos, todas las normas relativas
a las garantías sindicales establecidas en los convenios de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por nuestro país."
"Artículo 344.- Para que se considere legalmente
constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería jurídica, es
indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente o
secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de
trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva
y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de
miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas que
componen su directiva.
El Jefe de la Oficina
de Sindicatos delMinisterio de Trabajo y Seguridad
Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días
posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las
prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor brevedad su
inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá
negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en caso negativo,
dicho funcionario señalará a los interesados los errores o deficiencias que a
su juicio existan, para que éstos los subsanen si les fuere posible, o para que
interpongan, en cualquier tiempo, recurso de
apelación ante el mencionado Ministerio, el
cual dictará resolución en un plazo de diez días. Si dentro de la primera
hipótesis el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella
a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un
extracto de la misma, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial.
La certificación que
extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública y los patronos están
obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del sindicato para
todos los efectos legales. La negativa patronal a reconocer la personaría del
sindicato, legalmente acreditada mediante la certificación referida, dará
lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren
legal una huelga; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 366 de este
Código."
"Artículo 516.- En ningún caso los procedimientos de
conciliación podrán durar más de diez días hábiles, contados a partir del
momento en que haya quedado legalmente constituido el Tribunal de Conciliación.
Al vencerse dicho
término el Tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá
el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que ésta ordene la
destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma
resulten culpables del retraso.
No obstante lo
anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el Tribunal de Conciliación
podrá ampliar este plazo hasta por veinte días hábiles más."