ARTICULO 23.-
Modifícanse las leyes que a continuación se citan:
1. (Anulado por
resolución de la Sala Constitucional, N° 1336 del 23 de octubre de 1990.)
2. Refórmanse los
artículos 11 y 21 de la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, Nº 2366 del
10 de junio de 1959 y sus reformas, para que digan de la siguiente manera:
"Artículo 11.-
El Consejo Directivo estará integrado por siete miembros propietarios. De
ellos, tres los nombrará la Asamblea de Autores a que se refiere esta ley, uno
la Universidad de Costa Rica, uno la Universidad Nacional y dos el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. No habrá
directores suplentes. Bastará con que queden nombrados cuatro de los miembros
para que el Consejo Directivo se instale y tenga personería suficiente mientras
su integración se completa."
"Artículo 21.-
El Gerente será nombrado por el Consejo Directivo, sin sujeción a plazo, y
podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo de la mayoría absoluta del
Consejo. Sus deberes y atribuciones se fijarán en el reglamento que al efecto
emitirá el Consejo Directivo."
3. Modifícase el
artículo 18 de la Ley de Creación de la Editorial Costa Rica, Nº 2366 del 10 de
junio de 1959, reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7047 del 7 de octubre
de 1986, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 18.-
El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en
sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por su presidente, por los
otros miembros del Consejo Directivo en forma conjunta, o por su gerente. En
las sesiones sólo podrán participar los propietarios y los suplentes que llenen
vacantes. Los suplentes que no se hallen en este caso no podrán participar con
voz ni voto en las sesiones. Por cada sesión a la que asistan, los miembros del
Consejo devengarán una dieta. Unicamente podrán remunerarse cuatro sesiones
mensuales."
4. (Anulado por
resolución N° 3535 del 24 de junio de 1997)
5.- Amplíase por diez
años más, la vigencia de la protección a que se refiere el artículo 8º de la
ley de Participación del Estado en la Cooperativa de Servicios
Aéreo-industriales (COOPESA), Nº 3219 del 17 de octubre de 1963, que da
participación al Estado en la Cooperativa de Servicios Aéreo-Industriales, R.L.
(COOPESA).
6.- Refórmase el
artículo 19 de la Ley de Salarios y Régimen de Méritos del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil, Nº 4519 del 24 de diciembre de 1969 y sus
reformas, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 19.-
Para los efectos del pago de los aumentos anuales a los que se refiere el
artículo 6 de esta ley, reformada por Nº 6915 del 8 de noviembre de 1983, a los
servidores del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil se les
reconocerá el número de años de servicio prestados en dichas instituciones, así
como en otras del sector público,
contados a partir de la fecha de su nombramiento. Lo anterior no tendrá
efecto retroactivo y, en consecuencia, no implicará el pago de sumas acumuladas
por aumentos dejados de percibir con anterioridad a la fecha de vigencia de
esta ley.
Esta disposición rige
a partir del momento en que figuren en el presupuesto del Tribunal Supremo de
Elecciones los recursos económicos que permitan hacerle frente a la
erogación."
7.- (Anulado
por resolución de la Sala Constitucional N° 3461 del 8 de julio de 1994)
8. Adiciónase un
nuevo párrafo, que será el tercero, al artículo 68 del Código Municipal, ley Nº
4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, que dirá de la siguiente manera:
"Artículo 68.-
...
Igualmente podrán las
municipales prestar ayuda económica o material para obras, personas o
actividades que no pertenecen al cantón, siempre y cuando la financiación
respectiva se lleve a cabo con recursos provenientes del presupuesto del
Gobierno central, y no de los ingresos ordinarios de la corporación."
9. Modifícanse los
artículos 1º y 2º de la Ley del Impuesto Adicional a los Pasajes
Internacionales, Nº 5351 del 2 de octubre de 1973, modificados por la ley Nº
6828 del 29 de noviembre de 1982, para que digan de la siguiente manera:
"Artículo 1º.-
Se establece un impuesto de cien colones (100,00) por cada pasaje aéreo
internacional, emitido a título oneroso, que se expida tanto en el país como en
el exterior, por parte de agencias de viaje o expresas aéreas con actividad
comercial en Costa Rica."
"Artículo
2º.-Del producto del impuesto proveniente de la ley No. 5351 se destinará el
cuarenta y cinco por ciento (45%) para el Museo Nacional, el diez por ciento
(10%) para el Teatro Nacional, el quince por ciento (15%) para los museos
regionales creados por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el diez
por ciento (10%) para el Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, el diez por
ciento (10%) para la Compañía Nacional de Teatro, el cinco por ciento
(5%) para la Orquesta
Sinfónica Nacional (Programa Juvenil), y el cinco por ciento
(5%) para el Museo de Arte Costarricense.
El Banco
Central de Costa Rica girará los fondos recaudados a favor del Museo Nacional,
el que se encargará de distribuir lo correspondiente a las demás instituciones.
El
impuesto establecido será ajustado cada dos años, de acuerdo con los índices de
devaluación del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado
el artículo 2) anterior por el artículo 42 de la ley N° 7131 del 16 de agosto
de 1989)
10. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
También
los servidores del Instituto del Café de Costa Rica que ocupen puestos de las
clases y series inspector, técnico, técnico profesional, técnico y jefe, técnico
y profesional”.
11. Adiciónase un
párrafo al artículo 95 y un inciso i) al artículo 112 de la Ley de Tránsito, Nº
5930 del 13 de setiembre de 1976, cuyos textos dirán:
"Artículo 95.-
...
Asimismo, se prohibe a
peatones y conductores de toda clase de vehículos, lanzar basura y cualquier
otro objeto que entorpezca la visibilidad y afecte la seguridad vial en
general. Por ese mismo motivo, queda prohibida la instalación de toda clase de
rótulos publicitarios en plazas, carreteras, caminos, puentes y cualquier otra
propiedad pública, con excepción de los que disponga la Dirección General de
Seguridad Vial y el Poder Ejecutivo, sin fines de lucro, para el servicio de la
comunidad. Los infractores pagarán diez veces el valor del objeto instalado o
depositado."
"Artículo 112.-
…
i) Al que viole las
disposiciones del artículo 95 de la presente ley."
12. (Anulado por resolución de la Sala Constitucional, N° 584
del 1° de febrero de 1995)
13. Agrégase un
párrafo final al artículo 38 de la Ley de Catastro Nacional, Nº 6545 del 25 de
marzo de 1981, el cual dirá así:
"Artículo 38.-
...
No estarán sujetos a
prohibición de ningún tipo, ni a su beneficio, aquellos funcionarios que por la
naturaleza de sus funciones no puedan acogerse a la prohibición."
14. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
15. Refórmase el
artículo 106 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Nº 6683 del 14
de octubre de 1982 y sus reformas, para que diga de la siguiente manera:
"Artículo 106.-
Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la producción
o reproducción de una obra, por medios impresos, magnéticos, electrónicos,
electromagnéticos, o cualquier otro, deberá inscribirse en el Registro Nacional
de Derechos de Autor y Derechos Conexos y depositar, dentro de los ocho días
siguientes a su publicación, un ejemplar de la reproducción en cada una de las
siguientes instituciones: Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca
de la Universidad Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca
Nacional, Biblioteca del Ministerio de Justicia y Registro precitado. El
ejemplar para el Registro deberá acompañarse de los documentos de recibo de las
otras instituciones.
El cumplimiento de
cualquiera de estas obligaciones se sancionará con el secuestro de toda la
producción de las obras, hasta tanto no se cumpla con ellas, o con una multa
equivalente a su valor total."
16. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
17. Reemplázase el
artículo 26 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas. Nº 6826 del 8 de
noviembre de 1982, que fija la tarifa para el régimen del pequeño
contribuyente, incorporado por el artículo 3 de la ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 26.-
Se considera pequeño contribuyente, a aquella persona cuyo ingreso bruto en el
periodo fiscal del impuesto sobre la renta inmediato anterior, no haya excedido
de la suma de dos millones de colones (2.000.000). Los vendedores de mercancías
al consumidor, al final, o prestadores de servicios, que voluntariamente deseen
acogerse a este sistema, pagarán un impuesto equivalente al uno por ciento (1%)
sobre los ingresos brutos mensuales.
También podrán
acogerse al sistema establecido en el párrafo anterior, aquellos negocios que
cumplan con el requisito de vender al consumidor final más del sesenta por
ciento (60%) de la mercadería exenta del impuesto de ventas, con un máximo de
ventas mensuales de seiscientos mil colones (600.000). En este caso la tarifa
aplicable será del cero coma uno por cinto (0,1%) sobre las ventas brutas.
La demostración del
porcentaje de ventas mensuales exentas corresponderá al propio contribuyente,
conforme con los procedimientos que se dispongan en el reglamento.
El Poder Ejecutivo,
por medio del Ministerio de Hacienda, queda facultado para modificar el monto
máximo de ventas mensuales señalado, con base en las variaciones de los índices
de precios que determine el Banco Central de Costa Rica.
El impuesto fijado en
los párrafos anteriores se cancelará por periodos trimestrales, en las fechas
que se determinen en el reglamento.
La Administración
Tributaria queda facultada para no inscribir a aquellos comerciantes o prestadores
de servicios cuyos ingresos brutos no excedan de los dos o tres millones de
colones anuales, según corresponda, siempre que, a su juicio exclusivo, la
proporción de las ventas de mercadería o de servicios gravados no sean de
interés fiscal."
Agrégase un párrafo
final al artículo 28 de la citada ley, que dirá de la siguiente manera:
"Como excepción
de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que se acojan al régimen
establecido en el artículo 26 no estarán obligados a otorgar facturas por sus
ventas, pero si a exigírselas a sus proveedores."
18. Refórmase el
inciso c) del artículo 10 de la Ley de Reforma a varios artículos del Código
Municipal, Nº 6890, del 14 de setiembre de 1983, que modifica el artículo 3 de
la ley Nº 6849 del 18 de febrero de 1983, para que diga de la siguiente manera:
"c) Un quince
por ciento (15%) distribuido por partes iguales entre las municipalidades de La
Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez, Alvarado, Turrialba y los
consejos de distrito de Cervantes y Tucurrique, para obras comunales."
19. Adiciónase el
siguiente inciso f) al artículo 3 de la Ley de Incentivos para el Desarrollo
Turístico, Nº 6990 del 15 de julio de 1985, que dirá de la siguiente manera:
"f) Construcción
y acondicionamiento del Depósito Libre Comercial de Golfito, a fin de que los
administradores y los concesionarios puedan desarrollar plenamente su
actividad."
20. Modifícase el
inciso 34) del artículo 39 de la Ley de Modificación al Presupuesto nacional
para 1986, Nº 7040 del 25 de abril de 1986, para que diga de la siguiente
manera:
"34) Autorízase
a la Dirección General de Migración y Extranjería para que cobre el costo de
los documentos y accesorios que extienda. Los fondos serán administrados por
esta dirección y utilizados en la compra de materiales y equipo para la
confección de esos documentos."
21. Modifícase el
inciso 63) del artículo 39 de la Ley de Modificación al Presupuesto Nacional
para 1986, Nº 7040 del 25 de abril de 1986, para que en el renglón 11, después
del punto y seguido, se suprima la frase "el inmueble", y diga de la
siguiente manera: "El mobiliario, el equipo y otros con que contará,
pasarán a ser de su patrimonio." El resto del inciso queda igual.
22. Traspásase el
beneficio indicado en el artículo 37, inciso 32), de la Ley de Modificación al
Presupuesto Nacional para 1986, Nº 7040 del 25 del 6 de abril de 1986(*), a la Asociación Cultural Marcelino
García Flamenco. El bien que adquiera la Asociación podrá venderlo, rifarlo e
inscribirlo exento de impuestos, timbres, tasas, sobretasas y derechos. Los
beneficios que obtenga serán utilizados para sus fines. La Contraloría General
de la República fiscalizará el buen uso de esos recursos.
(sic*)
Nota: La fecha correcta es 6 de mayo de 1986.
23. Prorrógase la
vigencia del artículo 19 de la Ley de Presupuesto Nacional para 1987, Nº 7055
del 10 de diciembre de 1986, para el periodo fiscal de 1988.
24. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
25. Adiciónase un
nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley para el control en la suspensión de los
servicios que prestan las entidades y empresas estatales a los usuarios, Nº
7081 del 21 de agosto de 1987, que dirá de la siguiente manera:
"Además, en días
hábiles no podrá suspenderse o suprimirse el servicio de agua si no se ha
notificado esa medida al abonado, por escrito, y al menos con veinticuatro
horas de antelación."
26. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
27. Refórmase el
inciso e) del numeral 25, del artículo 61 de la Ley de Presupuesto Nacional
para 1988, Nº 7089 del 18 de diciembre de 1987, que reforma el párrafo segundo
del artículo 88 del Código Municipal, para que diga de la siguiente manera:
"Los lotes
enmontados, sucios y en malas condiciones, por metro cuadrado, 15.00.)
28. Vetado: Las razones del veto pueden ser
consultadas al final del artículo 37 de esta ley.
29. Para la correcta
interpretación de un artículo que concede exenciones tributarias y para aplicar
la ley del impuesto sobre los refrescos gaseosos de acuerdo con el espíritu con
que fue creado, se legisla sobre las materias que se indican:
Modifícase el párrafo
segundo del inciso a) del artículo 60, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
Nº 7092 del 21 de abril de 1988, a fin de que, en su primera parte, hasta el
punto y seguido diga:
a) Esta utilidad en
ningún caso podrá ser mayor a la suma resultante de aplicar la proporción de
las ventas de exprtación citadas, sobre el valor de las ventas totales, a las
utilidades del exportador.
b) (Anulado por
resolución de la Sala Constitucional N° 4885 del 22 de mayo de 2002)
30. Adiciónase el
siguiente párrafo al inciso 10) del artículo 16 de la Ley de Modificación al
Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988:
"La propiedad
por donar posee las siguientes citas del Registro de la Propiedad; partido de
San José, tomo 2799, folio 581, asiento 1, finca Nº 282724, área de cuatro mil doscientos
metros cuadrados (4200 m2).
La escritura será
formalizada ante la Notaría del Estado, exenta de todo tipo de derechos,
tiembres, impuestos y pago de honorarios de abogado."
31. Derógase el siguiente
párrafo del numeral 34 del artículo 19, de la Ley de Modificación al
Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988:
"Asimismo,
agrégase un párrafo final que dirá: De estos recursos se girará la suma de un
millón de colones (1.000.000) a la Asociación Cartaginesa de Natación (ASCANA),
para instalaciones deportivas."
32. Adiciónase el
siguiente texto al párrafo primero del artículo 72 de la Ley de Modificación al
Presupuesto Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988:
"Asimismo, de
ser más conviente para los fines de la SIECA, ésta podrá adquirir un lote y
sufragar los gastos que requiera para la construcción de sus oficinas, para la
adquisición del equipo y el mobiliario de oficina y para atender otros gastos
que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones."
33. Modifícase el
párrafo primero del artículo 76 de la Ley de Modificación al Presupuesto
Nacional para 1988, Nº 7097 del 18 de agosto de 1988, para que diga de la
siguiente manera:
"Se autoriza al
Estado para que, de su finca Nº 83693, inscrita en el tomo 2493, folio 169,
asientos 1 y 2 del partido de Cartago, ubicada en los cantones de La Unión y
Curridabat, por medio del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, segregue
y les done el terreno necesario, únicamente a las familias que habiten en
precario en dicha finca y que, a la entrada en vigencia de esta ley, carezcan
de vivienda propia."
34. Modifícase el
párrafo primero del numeral 45, punto l, del artículo 19 de la Ley de
Modificación al Presupuesto Nacional para 1988, para que diga de la siguiente
manera:
"l) Deróganse
los artículos 2 y 3 de la Ley de Modificación a la Ley Orgánica del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, Nº 5361 del 16 de setiembre de 1973. Se
modifica el inciso c) del artículo 5 de esa ley, y se fija el valor del timbre
topográfico de acuerdo con la siguiente tabla:"