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 Normativa >> Ley 8023 >> Fecha 27/09/2000 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 8023 - Articulo 16
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Artículo 16
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        Artículo 16.- Son funciones del Consejo de cuenca:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley N° 9067 del 10 de setiembre del 2012)

a) Apoyar el desarrollo y la ejecución del Plan.

b) Integrar los organismos públicos a los programas por implementarse, en los niveles técnico y financiero.

c) Brindar asesoramiento a la Gerencia de cuenca sobre la política general de ejecución del Plan y los problemas de la cuenca, y emitir su opinión.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 14 de la ley N° 9067 del 10 de setiembre del 2012)

d) Dictar su reglamento de organización y todos los necesarios para cumplir sus competencias.

e) Designar a dos representantes, de acuerdo con el inciso h) del artículo 8º de esta Ley.

f) Cualquier otra función que se le asigne por ley y resulte compatible con la naturaleza de sus funciones.

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