N° 7538
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DEL CODIGO DE FAMILIA, LA
LEY ORGANICA DEL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA,
LA LEY GENERAL
DE MIGRACION Y EXTRANJERIA, LA LEY
ORGANICA DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL
REGISTRO
CIVIL Y DEL CODIGO PENAL, PARA
REGULAR
LA ADOPCION DE PERSONAS
Artículo 1°-Reformas del Capítulo IV, Título II
del Código de Familia.
"Artículo 84.- Reconocimiento mediante trámite
regular
Podrán ser reconocidos por
sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no
conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos
muertos.
El reconocimiento deberá
efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un
notario público siempre que ambos padres comparezcan personalmente o
haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público
deberá remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho
días hábiles siguientes."
"Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio
En un proceso de impugnación
de paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aún
protegidos por la presunción de paternidad citada en el artículo
69, de este Código o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro
Civil; pero ese reconocimiento tendrá efecto solamente cuando la
impugnación sea declarada con lugar.
También podrán
reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre esté ligada en
matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales
consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la
separación de los cónyuges; que el hijo no esté en
posesión notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento
haya sido autorizado por resolución judicial firme. Para este efecto,
quien deseare efectuar el reconocimiento presentará la solicitud
correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el
acto sea autorizado según los trámites previstos en los
artículos 796 siguientes y concordantes del Código Procesal
Civil.
El proceso se tramitará con
la intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en
el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio
sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo
o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.
Cuando el padre que indica que el
Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la
audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará por medio
de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
De existir oposición de
cualquiera de las partes mencionadas en el tercer párrafo de este
artículo, la tramitación judicial se suspenderá para que
las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento común
abreviado, previsto en el Código Procesal Civil.
Si no existe oposición, una
vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizará
el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva,
de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el
tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa
resolución."
"Artículo 89.- Reconocimiento por testamento
El reconocimiento que resulte de
testamento no requerirá el asentimiento de la madre. Este reconocimiento
no perderá su fuerza legal aunque el testamento sea revocado."