Artículo 5°.- Adición a la Ley General de
Migración y Extranjería.
Se adiciona, a la Ley General de
Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986 y sus
reformas, el artículo 29 bis, cuyo texto dirá:
"Artículo 29 bis.- Trámite consular para emitir constancias
Cuando en el exterior, se solicite
un documento migratorio, para un costarricense menor de edad que esté
indocumentado por cualquier razón, los consulados costarricenses antes
de extender el documento, deberán consultar con las siguientes
instituciones:
a) La Dirección General de
Migración y Extranjería, para saber cuándo y por
cuál puesto fronterizo se efectuó la salida de la persona menor
de edad y si salió legalmente.
b) El Patronato Nacional de la
Infancia, sobre la autorización de salida dada a la persona menor de
edad o, en su caso, sobre el impedimento que existía para que no saliera
del país.
Si se comprueba la salida ilegal de
una persona menor de edad, el consulado costarricense solicitará al
Estado respectivo, la prohibición de salida del menor de edad y de su
acompañante, hacia otro destino que no sea Costa Rica y se
realizarán las gestiones pertinentes para que ese menor de edad y quien
lo acompañe sean devueltos a Costa Rica, con la vigilancia adecuada.
Sin perjuicio de las sanciones
penales correspondientes, el incumplimiento de esta disposición por
parte de las autoridades consulares costarricenses dará lugar al despido
del responsable."