Artículo 6.- Reformas de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
Se reforman los artículos 50,
51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil, No. 3504, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, cuyos textos
dirán:
"Artículo 50.- Término para declarar los nacimientos
Dentro del término de un mes
de nacida una persona, debe presentarse la declaración ante cualquier
registrador del Registro Civil.
La declaración de nacimiento
se realizará mediante la certificación expedida por el
médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el parto.
A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita
de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al
artículo anterior.
En todos los casos, a la
declaración de nacimiento se le adjuntarán las huellas de las
plantas de los pies de la persona recién nacida, con los nombres del
padre y la madre.
La inscripción del nacimiento
de personas mayores de diez años se practicará solo por
resolución que así lo disponga, dictada por el Registro Civil,
previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el
Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada
ante el Tribunal Supremo de Elecciones."
"Artículo 51.- Requisitos de la inscripción del
nacimiento
Además de las declaraciones
generales, toda inscripción de nacimiento deberá contener las
huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, junto
con el nombre de su padre y madre.
Deberán constar
también los siguientes datos:
a) Lugar, hora, día, mes y
año del nacimiento.
b) Sexo y nombre de la persona
recién nacida.
c) Nombres, apellidos, estado civil,
profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos
hayan de ser declarados y en los demás casos, solo los del progenitor
que declare el nacimiento.
Si la persona de cuya
inscripción se trata, ha tenido uno o más hermanas o hermanos del
mismo nombre, se declarará su orden en la filiación y se
anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento
correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo nombre."
"Artículo 52.- Requisitos para inscribir el nacimiento de un
expósito
En la inscripción de
nacimiento de un expósito, deberán indicarse:
a) Lugar, hora, día, mes y
año en que fue hallado, y el nombre de la persona que lo
encontró.
b) Sexo.
c) Edad aparente.
d) Cualquier señal o defecto
de conformación que lo distinga.
e) Cualquier declaración que
lo acompañe.
f) Los vestidos y la ropa con que
fue hallado.
g) Cualquier otro detalle que pueda
servir para identificarlo.
Se adjuntarán, además,
en el expediente respectivo, las huellas de las plantas de los pies de la
persona recién nacida."