Buscar:
 Normativa >> Ley 7538 >> Fecha 22/08/1995 >> Articulo 6
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 6     >>
Normativa - Ley 7538 - Articulo 6
Ir al final de los resultados
Artículo 6
Versión del artículo: 1  de 1
6

Artículo 6.- Reformas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.

Se reforman los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, No. 3504, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 50.- Término para declarar los nacimientos

Dentro del término de un mes de nacida una persona, debe presentarse la declaración ante cualquier registrador del Registro Civil.

La declaración de nacimiento se realizará mediante la certificación expedida por el médico, la obstétrica o la enfermera que atendió el parto. A falta de esos documentos, se aceptará la manifestación escrita de las personas a quienes corresponda declarar el nacimiento, conforme al artículo anterior.

En todos los casos, a la declaración de nacimiento se le adjuntarán las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, con los nombres del padre y la madre.

La inscripción del nacimiento de personas mayores de diez años se practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el Tribunal Supremo de Elecciones."

"Artículo 51.- Requisitos de la inscripción del nacimiento

Además de las declaraciones generales, toda inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida, junto con el nombre de su padre y madre.

Deberán constar también los siguientes datos:

a) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento.

b) Sexo y nombre de la persona recién nacida.

c) Nombres, apellidos, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los padres, cuando ambos hayan de ser declarados y en los demás casos, solo los del progenitor que declare el nacimiento.

Si la persona de cuya inscripción se trata, ha tenido uno o más hermanas o hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación y se anotarán las partidas de muerte en las inscripciones de nacimiento correspondientes a los hermanos anteriores que lleven el mismo nombre."

"Artículo 52.- Requisitos para inscribir el nacimiento de un expósito

En la inscripción de nacimiento de un expósito, deberán indicarse:

a) Lugar, hora, día, mes y año en que fue hallado, y el nombre de la persona que lo encontró.

b) Sexo.

c) Edad aparente.

d) Cualquier señal o defecto de conformación que lo distinga.

e) Cualquier declaración que lo acompañe.

f) Los vestidos y la ropa con que fue hallado.

g) Cualquier otro detalle que pueda servir para identificarlo.

Se adjuntarán, además, en el expediente respectivo, las huellas de las plantas de los pies de la persona recién nacida."

Ir al inicio de los resultados