Transitorio II.- Los procesos de declaratoria
judicial de abandono y los depósitos de menores, que se hayan iniciado antes de
la vigencia de la presente ley, podrán continuar su trámite conforme a la
legislación anterior, o bien, de acuerdo con las normas y los procedimientos
que rigen en la
presente ley.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los
veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
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