Artículo
3°—La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
creada mediante la ley N° 6243 del 2 de mayo de 1978, se denominará en lo
sucesivo la Dirección de Salud y Producción Pecuaria. La citada Dirección, en
acción coordinada con los organismos del sub sector pecuario, será la
responsable de ejecutar el PROGASA, el cual será dirigido por una junta
administrativa adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
1.
Los objetivos y las funciones de la Dirección de Salud y Producción Pecuaria
serán:
(a)
Crear y adaptar la tecnología que lleve al establecimiento de sistemas
rentables de producción animal.
(b)
Transmitir los conocimientos tecnológicos en aspectos de mejoramiento genético,
prácticas de manejo, nutrición, reproducción, administración pecuaria,
medicina preventiva y medicina productiva, que permitan la superación del
productor pecuario.
(c)
Apoyar el diagnóstico clínico y epidemiológico de salud animal.
(ch)
Implantar las medidas pertinentes de control de calidad, registro.
importación, desalmacenamiento, producción, almacenamiento, transporte
y venta de los medicamentos de uso animal.
(d)
Dictar pautas y ejecutar acciones de prevención, control y erradicación de
enfermedades que afectan a los animales.
(e)
Contribuir a que los productores del subsector pecuario incrementen sus
conocimientos, habilidades y destrezas, para generar en ellos aptitudes que les
permitan su incorporación al proceso de desarrollo.
(f)
Ejecutar acciones que tiendan a controlar la higiene y sanidad de los productos
de origen animal en cuanto a captura, granjas, fincas, matanza, plantas
procesadoras, almacenamiento, transporte y expendio.
(g)
Cumplir con las disposiciones comprendidas en la Ley de Salud Animal. N9 6243
del 2 de mayo de 1978.
2.
La Junta Administrativa estará integrada por:
(a)
Dos miembros del Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno de los cuales será
el Ministro o su representante, quien la presidirá.
(b)
Un representante de la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.
(c)
Un representante de la Cámara Nacional de Productores de Leche.
(ch)
Un representante de la Cámara Regional de Productores de Ganado de Carne de
mayor número de afiliados en el país.
(d)
Un miembro del Colegio de Médicos Veterinarios.
(e)
Un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
Ninguno
de los representantes del sector privado podrá ser empleado público.
Las
organizaciones indicadas en los incisos (b), (c) y (ch), harán directamente la
designación de sus representantes. Estos durarán en sus puestos un año pero
sus nombramientos podrán renovarse por períodos consecutivos.
3.
El miembro que dejare de concurrir a más de tres sesiones consecutivas o seis
alternas, sin causa justificada, será considerado como renunciante a su caigo.
En este caso, se pedirá su reposición al organismo que represente en la Junta
Administrativa.
4.
El director de Salud y Producción Pecuaria será el director ejecutivo de la
Junta. Este funcionario coordinará con cada uno de los directores de las
dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería lo que a sus propias
funciones se refiere. El director ejecutivo no podrá ser miembro de la Junta,
asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto. No devengará dietas y
estará sujeto a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.
Le
corresponde al presidente de la Junta Administrativa la re-presentación
judicial y extra judicial de la Junta.
5.
Son funciones de la Junta Administrativa:
(a)
Dictar las políticas de organización y funcionamiento.
(b)
Administrar los fondos.
(c)
Proteger y conservar el patrimonio que está bajo su responsabilidad.
(ch)
Acordar los gastos y hacer las inversiones que estime adecuadas.
(d)
Promover y resolver las licitaciones del caso, de acuerdo con lo estipulado en
la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de
la Contratación Administrativa.
(e)
Preparar los proyectos de ley y los proyectos de reglamentos necesarios para el
mejor funcionamiento de las diversas dependencias.
(f)
Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con la salud pública
veterinaria, salud animal y las especies mayores y menores.
(g)
Promover la capacitación de su personal técnico y administrativo.
6.
La Junta Administrativa sesionará ordinariamente un máximo de cuatro veces por
mes, en los días, horas y lugares predeterminados por ella.
Extraordinariamente
se reunirá cuando lo juzgue necesario el director ejecutivo, o cuando así lo
soliciten dos de sus miembros por intermedio del presidente. La convocatoria, en
estos casos, deberá hacerse con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación,
y en ella se indicarán concretamente los asuntos que se vayan a conocer.
7.
Los miembros de la Junta devengarán dietas y estarán sujetos a la reglamentación
vigente para este tipo de órganos.
Los
acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el presidente
decidirá con doble voto.
La
Junta nombrará de entre sus miembros un vicepresidente y un secretario.
La
Junta podrá invitar a productores, técnicos o funcionarios de reconocida
experiencia en la materia respectiva, a sus sesiones, cuando sea necesario de
acuerdo con el tema que se vaya a tratar.
8.
El miembro que se presente después de quince minutos de la hora señalada para
las sesiones, no devengará la dieta correspondiente a esa sesión.
9.
Los miembros de la Junta Administrativa ejercerán sus funciones bajo su
responsabilidad. Todo acto, resolución u omisión de la Junta que contravenga
las leyes y sus reglamentos, o que implique el propósito de causar perjuicio a
la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a las
miembros que hubieren estado presentes en la sesión correspondiente, en la que
hubieren participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución.
La
responsabilidad civil de los miembros de la Junta subsistirá hasta los dos años
siguientes a la terminación de sus mandatos.
10.
La Junta Administrativa tendrá personería jurídica para el cumplimiento de
los fines de esta ley.
11.
Para el cumplimiento de las funciones de la Junta Administrativa, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería pondrá a su disposición los recursos humanos,
materiales y económicos necesarios, dentro de sus posibilidades
presupuestarias.
12.
La Junta Administrativa queda facultada para cobrar tasas por concepto de la
prestación de los servicios realizados, así como para cobrar los materiales
que se utilicen en la ejecución del programa.
13.
Se autoriza a las instituciones y poderes del Estado para que otorguen
donaciones a favor de la Junta Administrativa, y a ésta para que las reciba de
ellas. Igualmente podrá obtenerlas de otras personas e instituciones privadas,
nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma.
14.
La Junta Administrativa podrá gestionar crédito interno o externo, proponer y
recomendar al Poder Ejecutivo convenios con entidades nacionales o extranjeras,
públicas o privadas, u organismos internacionales de asistencia técnica o
financiera, para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con las normas
legales vigentes.
15.
Se autoriza a la Junta Administrativa para que abra y mantenga, en cualquiera de
los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas que estime convenientes,
contra las cuales girarán con la firma conjunta de dos de sus miembros, previo
acuerdo de la misma junta.
16.
La Junta Administrativa someterá a la aprobación de la Contraloría General de
la República, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios y sus
modificaciones. Podrá utilizar cualquier patrimonio, sujeta a auditoría de la
Contraloría General de la República, y estará sometida en sus actuaciones y
operaciones a la Ley de la Administración Financiera de la República.
17.
La Junta Administrativa vigilará para que las acciones de la Dirección Salud y
Producción Pecuaria se ejecuten, principalmente, por medio de cámaras y
asociaciones, con el propósito de evitar gastos excesivos en el sector público,
y de fortalecer la capacidad ejecutiva y productiva de los órganos de
representación privados del subsector pecuario.
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