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 Normativa >> Ley 7060 >> Fecha 31/03/1987 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7060 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º—La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creada mediante la Ley 6243, de 2 de mayo de 1978, se denominará en lo sucesivo el Servicio Nacional de Salud Animal. Este, en coordinación con los organismos del subsector pecuario, será el responsable de ejecutar el Progasa, el cual será dirigido por una junta administrativa adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte "a" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,  8495 del 6 de abril de 2006)

1. Los objetivos y las funciones del Servicio Nacional de Salud Animal serán los establecidos en su Ley de creación.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte "b" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,  8495 del 6 de abril de 2006)

 (a) Crear y adaptar la tecnología que lleve al establecimiento de sistemas rentables de producción animal.

(b) Transmitir los conocimientos tecnológicos en aspectos de mejoramiento genético, prácticas de manejo, nutrición, reproducción, administración pecuaria, medicina preventiva y medicina productiva, que permitan la superación del productor pecuario.

(c) Apoyar el diagnóstico clínico y epidemiológico de salud animal.

(ch) Implantar las medidas pertinentes de control de calidad, registro.  importación, desalmacenamiento, producción, almacenamiento, transporte y venta de los medicamentos de uso animal.

(d) Dictar pautas y ejecutar acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades que afectan a los animales.

(e) Contribuir a que los productores del subsector pecuario incrementen sus conocimientos, habilidades y destrezas, para generar en ellos aptitudes que les permitan su incorporación al proceso de desarrollo.

(f) Ejecutar acciones que tiendan a controlar la higiene y sanidad de los productos de origen animal en cuanto a captura, granjas, fincas, matanza, plantas procesadoras, almacenamiento, transporte y expendio.

(g) Cumplir con las disposiciones comprendidas en la Ley de Salud Animal. 6243 del 2 de mayo de 1978.

2. La Junta Administrativa estará integrada por:

(a) Dos miembros del Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno de los cuales será el Ministro o su representante, quien la presidirá.

(b) Un representante de la Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.

(c) Un representante de la Cámara Nacional de Productores de Leche.

(ch) Un representante de la Cámara Regional de Productores de Ganado de Carne de mayor número de afiliados en el país.

(d) Un miembro del Colegio de Médicos Veterinarios.

(e) Un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos.

Ninguno de los representantes del sector privado podrá ser empleado público.

Las organizaciones indicadas en los incisos (b), (c) y (ch), harán directamente la designación de sus representantes. Estos durarán en sus puestos un año pero sus nombramientos podrán renovarse por períodos consecutivos.

3. El miembro que dejare de concurrir a más de tres sesiones consecutivas o seis alternas, sin causa justificada, será considerado como renunciante a su caigo. En este caso, se pedirá su reposición al organismo que represente en la Junta Administrativa.

4. El Director General de Salud Animal será el director ejecutivo de la Junta. Este funcionario, junto con cada uno de los directores de las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinará lo referido a sus propias funciones. El director ejecutivo no podrá ser miembro de la Junta; asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte "b" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,  8495 del 6 de abril de 2006)

Le corresponde al presidente de la Junta Administrativa la re-presentación judicial y extra judicial de la Junta.

5. Son funciones de la Junta Administrativa:

(a) Dictar las políticas de organización y funcionamiento.

(b) Administrar los fondos.

(c) Proteger y conservar el patrimonio que está bajo su responsabilidad.  

(ch) Acordar los gastos y hacer las inversiones que estime adecuadas.

(d) Promover y resolver las licitaciones del caso, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa.

(e) Preparar los proyectos de ley y los proyectos de reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de las diversas dependencias.

(f) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos relacionados con la salud pública veterinaria, salud animal y las especies mayores y menores.

(g) Promover la capacitación de su personal técnico y administrativo.

6. La Junta Administrativa sesionará ordinariamente un máximo de cuatro veces por mes, en los días, horas y lugares predeterminados por ella.

Extraordinariamente se reunirá cuando lo juzgue necesario el director ejecutivo, o cuando así lo soliciten dos de sus miembros por intermedio del presidente. La convocatoria, en estos casos, deberá hacerse con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, y en ella se indicarán concretamente los asuntos que se vayan a conocer.

7. Los miembros de la Junta devengarán dietas y estarán sujetos a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el presidente decidirá con doble voto.

La Junta nombrará de entre sus miembros un vicepresidente y un secretario.

La Junta podrá invitar a productores, técnicos o funcionarios de reconocida experiencia en la materia respectiva, a sus sesiones, cuando sea necesario de acuerdo con el tema que se vaya a tratar.

8. El miembro que se presente después de quince minutos de la hora señalada para las sesiones, no devengará la dieta correspondiente a esa sesión.

9. Los miembros de la Junta Administrativa ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad. Todo acto, resolución u omisión de la Junta que contravenga las leyes y sus reglamentos, o que implique el propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a las miembros que hubieren estado presentes en la sesión correspondiente, en la que hubieren participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución.

La responsabilidad civil de los miembros de la Junta subsistirá hasta los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.

10. La Junta Administrativa tendrá personería jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley.

11. Para el cumplimiento de las funciones de la Junta Administrativa, el Ministerio de Agricultura y Ganadería pondrá a su disposición los recursos humanos, materiales y económicos necesarios, dentro de sus posibilidades presupuestarias.

12. La Junta Administrativa queda facultada para cobrar tasas por concepto de la prestación de los servicios realizados, así como para cobrar los materiales que se utilicen en la ejecución del programa.

13. Se autoriza a las instituciones y poderes del Estado para que otorguen donaciones a favor de la Junta Administrativa, y a ésta para que las reciba de ellas. Igualmente podrá obtenerlas de otras personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma.

14. La Junta Administrativa podrá gestionar crédito interno o externo, proponer y recomendar al Poder Ejecutivo convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, u organismos internacionales de asistencia técnica o financiera, para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con las normas legales vigentes.

15. Se autoriza a la Junta Administrativa para que abra y mantenga, en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas que estime convenientes, contra las cuales girarán con la firma conjunta de dos de sus miembros, previo acuerdo de la misma junta.

16. La Junta Administrativa someterá a la aprobación de la Contraloría General de la República, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios y sus modificaciones. Podrá utilizar cualquier patrimonio, sujeta a auditoría de la Contraloría General de la República, y estará sometida en sus actuaciones y operaciones a la Ley de la Administración Financiera de la República.  

17. La Junta Administrativa vigilará para que las acciones de la Dirección Salud y Producción Pecuaria se ejecuten, principalmente, por medio de cámaras y asociaciones, con el propósito de evitar gastos excesivos en el sector público, y de fortalecer la capacidad ejecutiva y productiva de los órganos de representación privados del subsector pecuario.

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