Artículo 3º—La Dirección de Salud
Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creada mediante la Ley Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, se denominará en lo sucesivo
el Servicio Nacional de Salud Animal. Este, en coordinación con los organismos
del subsector pecuario, será el responsable de ejecutar el Progasa,
el cual será dirigido por una junta administrativa adscrita al Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte "a" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
1. Los objetivos y las funciones del
Servicio Nacional de Salud Animal serán los establecidos en su Ley de creación.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte "b" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
(a) Crear y adaptar la
tecnología que lleve al establecimiento de sistemas rentables de producción
animal.
(b) Transmitir los conocimientos
tecnológicos en aspectos de mejoramiento genético, prácticas de manejo,
nutrición, reproducción, administración pecuaria, medicina preventiva y
medicina productiva, que permitan la superación del productor pecuario.
(c) Apoyar el diagnóstico clínico y
epidemiológico de salud animal.
(ch) Implantar las medidas pertinentes de control de
calidad, registro. importación,
desalmacenamiento, producción, almacenamiento,
transporte y venta de los medicamentos de uso animal.
(d) Dictar pautas y ejecutar
acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades que afectan a
los animales.
(e) Contribuir a que los productores
del subsector pecuario incrementen sus conocimientos, habilidades y destrezas,
para generar en ellos aptitudes que les permitan su incorporación al proceso de
desarrollo.
(f) Ejecutar acciones que tiendan a
controlar la higiene y sanidad de los productos de origen animal en cuanto a
captura, granjas, fincas, matanza, plantas procesadoras, almacenamiento,
transporte y expendio.
(g) Cumplir con las disposiciones
comprendidas en la Ley de Salud Animal. N° 6243 del 2
de mayo de 1978.
2. La Junta Administrativa estará
integrada por:
(a) Dos miembros del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, uno de los cuales será el Ministro o su representante,
quien la presidirá.
(b) Un representante de la
Federación de Cámaras de Ganaderos de Costa Rica.
(c) Un representante de la Cámara
Nacional de Productores de Leche.
(ch) Un representante de la Cámara Regional de
Productores de Ganado de Carne de mayor número de afiliados en el país.
(d) Un miembro del Colegio de
Médicos Veterinarios.
(e) Un miembro del Colegio de
Ingenieros Agrónomos.
Ninguno de los representantes del
sector privado podrá ser empleado público.
Las organizaciones indicadas en los
incisos (b), (c) y (ch), harán directamente la
designación de sus representantes. Estos durarán en sus puestos un año pero sus
nombramientos podrán renovarse por períodos consecutivos.
3. El miembro que dejare de
concurrir a más de tres sesiones consecutivas o seis alternas, sin causa
justificada, será considerado como renunciante a su caigo. En este caso, se
pedirá su reposición al organismo que represente en la Junta Administrativa.
4. El Director General de Salud
Animal será el director ejecutivo de la Junta. Este funcionario, junto con cada
uno de los directores de las dependencias del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, coordinará lo referido a sus propias funciones. El director
ejecutivo no podrá ser miembro de la Junta; asistirá a las sesiones y tendrá
voz pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto a la
reglamentación vigente para este tipo de órganos.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 102 (actual 108) aparte "b" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de 2006)
Le corresponde al presidente de la
Junta Administrativa la re-presentación judicial y extra judicial de la Junta.
5. Son funciones de la Junta
Administrativa:
(a) Dictar las políticas de
organización y funcionamiento.
(b) Administrar los fondos.
(c) Proteger y conservar el
patrimonio que está bajo su responsabilidad.
(ch) Acordar los gastos y hacer las inversiones que
estime adecuadas.
(d) Promover y resolver las
licitaciones del caso, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de la
Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación
Administrativa.
(e) Preparar los proyectos de ley y
los proyectos de reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento de las
diversas dependencias.
(f) Velar por el cumplimiento de las
leyes y reglamentos relacionados con la salud pública veterinaria, salud animal
y las especies mayores y menores.
(g) Promover la capacitación de su
personal técnico y administrativo.
6. La Junta Administrativa sesionará
ordinariamente un máximo de cuatro veces por mes, en los días, horas y lugares
predeterminados por ella.
Extraordinariamente se reunirá
cuando lo juzgue necesario el director ejecutivo, o cuando así lo soliciten dos
de sus miembros por intermedio del presidente. La convocatoria, en estos casos,
deberá hacerse con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación, y en ella
se indicarán concretamente los asuntos que se vayan a conocer.
7. Los miembros de la Junta
devengarán dietas y estarán sujetos a la reglamentación vigente para este tipo
de órganos.
Los acuerdos se tomarán por mayoría
simple. En caso de empate, el presidente decidirá con doble voto.
La Junta nombrará de entre sus
miembros un vicepresidente y un secretario.
La Junta podrá invitar a
productores, técnicos o funcionarios de reconocida experiencia en la materia
respectiva, a sus sesiones, cuando sea necesario de acuerdo con el tema que se
vaya a tratar.
8. El miembro que se presente
después de quince minutos de la hora señalada para las sesiones, no devengará
la dieta correspondiente a esa sesión.
9. Los miembros de la Junta
Administrativa ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad. Todo acto,
resolución u omisión de la Junta que contravenga las leyes y sus reglamentos, o
que implique el propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir
en responsabilidad personal y solidaria a las miembros que hubieren estado
presentes en la sesión correspondiente, en la que hubieren participado con su
voto en la aprobación de la respectiva resolución.
La responsabilidad civil de los
miembros de la Junta subsistirá hasta los dos años siguientes a la terminación
de sus mandatos.
10. La Junta Administrativa tendrá
personería jurídica para el cumplimiento de los fines de esta ley.
11. Para el cumplimiento de las
funciones de la Junta Administrativa, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
pondrá a su disposición los recursos humanos, materiales y económicos
necesarios, dentro de sus posibilidades presupuestarias.
12. La Junta Administrativa queda
facultada para cobrar tasas por concepto de la prestación de los servicios
realizados, así como para cobrar los materiales que se utilicen en la ejecución
del programa.
13. Se autoriza a las instituciones
y poderes del Estado para que otorguen donaciones a favor de la Junta
Administrativa, y a ésta para que las reciba de ellas. Igualmente podrá
obtenerlas de otras personas e instituciones privadas, nacionales,
internacionales o extranjeras, por cualquier suma.
14. La Junta Administrativa podrá
gestionar crédito interno o externo, proponer y recomendar al Poder Ejecutivo
convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, u
organismos internacionales de asistencia técnica o financiera, para el
cumplimiento de sus fines, de conformidad con las normas legales vigentes.
15. Se autoriza a la Junta
Administrativa para que abra y mantenga, en cualquiera de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, las cuentas que estime convenientes, contra las
cuales girarán con la firma conjunta de dos de sus miembros, previo acuerdo de la
misma junta.
16. La Junta Administrativa someterá
a la aprobación de la Contraloría General de la República, los proyectos de
presupuesto ordinario y extraordinarios y sus modificaciones. Podrá utilizar
cualquier patrimonio, sujeta a auditoría de la Contraloría General de la
República, y estará sometida en sus actuaciones y operaciones a la Ley de la
Administración Financiera de la República.
17. La Junta Administrativa vigilará
para que las acciones de la Dirección Salud y Producción Pecuaria se ejecuten,
principalmente, por medio de cámaras y asociaciones, con el propósito de evitar
gastos excesivos en el sector público, y de fortalecer la capacidad ejecutiva y
productiva de los órganos de representación privados del subsector pecuario.