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 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7670 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO V

Jurisdicción

1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para

ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya

tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito

se cometa en su territorio.

2.- Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias

para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya

tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito

sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que

tenga residencia habitual en su territorio.

3.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para

ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya

tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto

delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a

otro país por motivo de la nacionalidad del presunto

delincuente.

4.- La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier

otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en

virtud de su legislación nacional.

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