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ARTICULO V
Jurisdicción
1.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
se cometa en su territorio.
2.- Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito
sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que
tenga residencia habitual en su territorio.
3.- Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a
otro país por motivo de la nacionalidad del presunto
delincuente.
4.- La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier
otra regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en
virtud de su legislación nacional.
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