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ARTICULO VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el
Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos
de la presente Convención.
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