Buscar:
 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 7
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 7     >>
Normativa - Ley 7670 - Articulo 7
Ir al final de los resultados
Artículo 7
Versión del artículo: 1  de 1
7

ARTICULO VII

Legislación interna

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas

legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como

delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el

Artículo VI.1. para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos

de la presente Convención.

Ir al inicio de los resultados