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ARTICULO IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de
su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como
delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con
significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado
por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de
enriquecimiento ilícito, este será considerado un acto de corrupción para
los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito
brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en
relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
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