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 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7670 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO XI

Desarrollo progresivo

1.- A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las

legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de

esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se

obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las

siguientes conductas:

a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un

tercero, por parte de un funcionario público o una persona

que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de

información reservada o privilegiada de la cual ha tenido

conocimiento en razón o con ocasión de la función

desempeñada.

b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un

tercero, por parte de un funcionario público o una persona

que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del

Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte,

a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la

función desempeñada.

c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,

por sí misma o por persona interpuesta o actuando como

intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad

pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga

ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio

o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o

de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes

muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al

Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que

los hubieran percibido por razón de su cargo, en

administración, depósito o por otra causa.

2.- Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos

delitos, estos serán considerados actos de corrupción para los

propósitos de la presente Convención.

3.- Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos

descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación

previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida

en que sus leyes lo permitan.

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