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ARTICULO XI
Desarrollo progresivo
1.- A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de
esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se
obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las
siguientes conductas:
a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de
información reservada o privilegiada de la cual ha tenido
conocimiento en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un
tercero, por parte de un funcionario público o una persona
que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del
Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte,
a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la
función desempeñada.
c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que,
por sí misma o por persona interpuesta o actuando como
intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad
pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga
ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio
o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o
de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes
muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al
Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que
los hubieran percibido por razón de su cargo, en
administración, depósito o por otra causa.
2.- Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos
delitos, estos serán considerados actos de corrupción para los
propósitos de la presente Convención.
3.- Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos
descritos en este artículo brindarán la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida
en que sus leyes lo permitan.
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