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 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7670 - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTICULO XIV

Asistencia y cooperación

Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca,

de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las

solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho

interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los

actos de corrupción descritos en la presente Convención, a los fines de

la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para

facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o

juzgamiento de actos de corrupción.

Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación

técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir,

detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal

propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de

acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y

otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación

ciudadana en la lucha contra la corrupción.

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