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ARTICULO XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los
tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre
ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia
asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización,
la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la
comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente
Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de
dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o
las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos
en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o
productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo
permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese
Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o
productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en
las actuaciones judiciales conexas.
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