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 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7670 - Articulo 15
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Artículo 15
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ARTICULO XV

Medidas sobre bienes

De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los

tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre

ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia

asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización,

la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la

comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente

Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de

dichos bienes.

El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o

las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos

en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o

productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo

permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese

Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o

productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en

las actuaciones judiciales conexas.

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