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ARTICULO XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los Artículos XIII, XIV, XV y XVI de la
presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de
un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el
hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por
motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos para
considerar dicho acto como un delito político o como un delito común
conexo con un delito político.
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