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ARTICULO XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional
previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales
contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las
solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente
Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los
efectos de la presente Convención.
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