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 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7670 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTICULO XVIII

Autoridades centrales

Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional

previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá

designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales

contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.

Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las

solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente

Convención.

Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los

efectos de la presente Convención.

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