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ARTICULO XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento
interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados
Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese
cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre
los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el
principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación
interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos
anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
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