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ARTICULO XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en
el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro
entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
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