Buscar:
 Normativa >> Ley 7670 >> Fecha 17/04/1997 >> Articulo 26
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 26     >>
Normativa - Ley 7670 - Articulo 26
Ir al final de los resultados
Artículo 26
Versión del artículo: 1  de 1
26

ARTICULO XXVI

Denuncia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de

los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito

del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el

Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

Ir al inicio de los resultados