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 Normativa >> Ley 7756 >> Fecha 25/02/1998 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7756 - Articulo 11
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Artículo 11
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    Artículo 11.- Sanciones

a) El médico será sancionado, conforme lo establece el Código Penal.

b) El trabajador podrá ser sancionado según el artículo 37 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando concurran los supuestos descritos en el Código Penal.

(Así reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8600 del 17 de setiembre de 2007)

Rige a partir de su publicación.

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