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 Normativa >> Ley 7756 >> Fecha 25/02/1998 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7756 - Articulo 11
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Artículo 11°- Sanciones

Las sanciones contra quienes usen indebidamente los beneficios que otorga esta ley serán las siguientes:

a) El médico será sancionado conforme al artículo 362 del Código Penal.

b) El trabajador podrá ser sancionado según lo establece el artículo 37 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal cuando concurran los supuestos descritos en el artículo 142 del Código Penal.

Rige a partir de su publicación.

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