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SECCIÓN II
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 22.- Sistema Nacional de Áreas de Conservación
Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante
denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema
de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo,
que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas
protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la
sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la
Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales
ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante
la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos
para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del
Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y
sistemas hídricos.
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