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ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
El Estado reconoce y protege expresamente, bajo el nombre común de
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, los conocimientos, las
prácticas e innovaciones de los pueblos indígenas y las comunidades
locales, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad
y el conocimiento asociado. Este derecho existe y se reconoce
jurídicamente por la sola existencia de la práctica cultural o el
conocimiento relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos; no
requiere declaración previa, reconocimiento expreso ni registro oficial;
por tanto, puede comprender prácticas que en el futuro adquieran tal
categoría.
Este reconocimiento implica que ninguna de las formas de protección
de los derechos de propiedad intelectual o industrial regulados en este
capítulo, las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán tales
prácticas históricas.
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