Artículo 4
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ARTÍCULO 4.- Exclusiones
Esta ley no se aplicará al acceso al material bioquímico y genético
humano, que continuará regulándose por la Ley General de Salud, No. 5395,
de 30 de octubre de 1973, y por las leyes conexas.
Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio de los recursos
bioquímicos y genéticos ni al conocimiento asociado resultante de
prácticas, usos y costumbres, sin fines de lucro, entre los pueblos
indígenas y las comunidades locales.
Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en
materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad,
excepto si las investigaciones tuvieren fines de lucro.
TRANSITORIO.- Las universidades públicas, en coordinación con el
Consejo Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado a partir de la
vigencia de esta ley, establecerán en su reglamentación interna, los
controles y las regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad
académica y de investigación que realicen, cuando implique acceso a la
biodiversidad sin fines de lucro.
Las universidades que en el plazo indicado no definan los controles
adecuados, quedarán sujetas a la regulación ordinaria de esta ley.
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