Artículo 61
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ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres protegidas
El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y
consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se
encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio
de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda,
deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias
respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas
protegidas para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios
que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la
operación e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad
estatal y la protección permanente de los parques nacionales, las reservas
biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.
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