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CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 114.- Refórmanse las siguientes disposiciones de la Ley
Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996:
1.- Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos textos dirán:
"Artículo 3.-
[...]
l) Áreas de recarga acuífera: Superficies en las cuales
ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de
los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del
Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de
organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra
entidad técnicamente competente en materia de aguas.
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades
realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las
instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios
sociales sean mayores que los costos socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados."
2.- El inciso c) del artículo 72, cuyo texto dirá:
"Artículo 72.- Modificaciones
[...]
c) Artículo 37.- Facultades del Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por
este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas
biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y
zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas
protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan
pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria
se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas
forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en
caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y
mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de
ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto
ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y
reposición de los recursos."
3.- El artículo 41, cuyo texto dirá:
"Artículo 41.- Manejo de recursos
El Fondo Forestal queda autorizado para realizar cualquier
negocio jurídico no especulativo requerido para la debida
administración de los recursos de su patrimonio, incluyendo la
constitución de fideicomisos. La administración financiera y
contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos
del Sistema Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría
General de la República el control posterior de esta
administración.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las
transferencias o los desembolsos de todos los recursos
recaudados para el Fondo Forestal.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional
o a su superior, a fin de que cumpla con esta disposición. Si el
funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura y forma de
llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta,
se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la
Contraloría General de la República."
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