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 Normativa >> Ley 7788 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 37
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Normativa - Ley 7788 - Articulo 37
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Artículo 37
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37

ARTÍCULO 37.- Pago de servicios ambientales

En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente

aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las

instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio

real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la

protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad

Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los

usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al

costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto

aprobado.

Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho

pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad

de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a

su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los

propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y

los destinará a los siguientes fines exclusivos:

1.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a

propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas

estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de

las Áreas de Conservación y las instituciones y organizaciones

supracitadas.

2.- Pago de servicios por protección de zonas de recarga a

propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en

forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades

que serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas

de Conservación.

3.- Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas

protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.

4.- Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para

el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.

5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de

evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del

recurso agua.

Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación

respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.

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