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 Normativa >> Ley 7788 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7788 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTÍCULO 43.- Timbre de parques nacionales

De los fondos recaudados por medio del timbre

pro-parques nacionales, establecido en el artículo 7 de la Ley de Creación

del Servicio de Parques Nacionales de 17 de agosto de 1977, en adelante se

destinará un diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor del timbre se

actualiza en la siguiente forma:

1.- Un timbre equivalente al dos por ciento (2%) sobre los ingresos

por impuesto de patentes municipales de cualquier clase.

2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones ((250,00), en todo

pasaporte o salvoconducto que se extienda para salir del país.

3.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberá llevar todo

documento de traspaso e inscripción de vehículos automotores.

4.- Un timbre de quinientos colones ((500,00), que deberán llevar las

autenticaciones de firmas que realice el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

5.- Un timbre de cinco mil colones ((5.000,00), que deberán cancelar

anualmente todos los clubes sociales, salones de baile, cantinas, bares,

licoreras, restaurantes, casinos y cualquier sitio donde se vendan o

consuman bebidas alcohólicas.

De lo recaudado por concepto de los timbres, cuya recolección que

competerá a las municipalidades según los incisos 1) y 5) anteriores, un

treinta por ciento (30%) será destinado por el municipio a la formulación

e implementación de estrategias locales de desarrollo sostenible y un

setenta por ciento (70%) para las áreas protegidas del Área de

Conservación respectiva.

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