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 Normativa >> Ley 7788 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 61
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Normativa - Ley 7788 - Articulo 61
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Artículo 61
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61

ARTÍCULO 61.- Protección de las áreas silvestres protegidas

El Estado debe poner atención prioritaria a la protección y

consolidación de las áreas silvestres protegidas estatales que se

encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio

de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda,

deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias

respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de áreas

protegidas para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios

que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para la

operación e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad

estatal y la protección permanente de los parques nacionales, las reservas

biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.

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