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ARTÍCULO 88.- Investigación y transferencia de tecnología sobre la
diversidad biológica
En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre
Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las
normas generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser
destinatarios de información y cooperación científico-técnica en materia
de biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas
adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento
asociado.
Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio,
facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de
propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos
intelectuales sui géneris.
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