Artículo 29
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ARTÍCULO 29.- Consejo Regional del Área de Conservación
El Sistema ejercerá la administración de las Áreas de Conservación,
por medio de un Consejo Regional, el cual se integrará mediante
convocatoria pública, que realizará el representante regional del Sistema,
a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las
municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área.
Estará conformado por el funcionario responsable del área protegida
y contará con un mínimo de cinco miembros representantes de distintos
sectores presentes en el área, electos por la Asamblea de las
organizaciones e instituciones convocadas para este a ese efecto; siempre
deberá elegirse a un representante municipal. En aquellas
circunscripciones donde no existan las organizaciones indicadas para
integrar el Consejo, corresponderá a las municipalidades designarlos en
coordinación con el representante del Sistema.
Estos Consejos tendrán la estructura de organización que indique el
reglamento de esta ley, la cual contará, como mínimo, con un Presidente,
un Secretario, un Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno, así como con un representante del Sistema, quien siempre funcionará como
Secretario Ejecutivo.
En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad,
podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del Área de Conservación,
Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación.
Cada Consejo Regional establecerá su propio reglamento en el marco de la
legislación vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional para la
aprobación final. En este reglamento se establecerá un porcentaje del
ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su
funcionamiento.
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