Artículo 57
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ARTÍCULO 57.- Conservación de especies ex situ
Serán objeto de conservación prioritaria ex situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o variedades con poblaciones
reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies o material genético de singular valor estratégico,
científico, económico, actual o potencial.
3.- Especies, poblaciones, razas o variedades y su material genético,
aptas para cultivo, domesticación o mejoramiento genético o que han sido
objeto de mejoramiento, selección, cultivo o domesticación.
4.- Especies, poblaciones, razas o variedades con altos valores de
uso ligados a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales o
nacionales.
5.- Especies animales o vegetales con particular significado
religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies que cumplen una función clave en el eslabonamiento de
cadenas tróficas y en el control natural de poblaciones.
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