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 Normativa >> Ley 7788 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 7788 - Articulo 64
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Artículo 64
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ARTÍCULO 64.-

Procedimiento Mediante procedimiento formal registrado en expediente oficial, la Oficina Técnica de la Comisión tramitará todas las gestiones que realice en virtud de las competencias indicadas en este título.

Cuando el acto final del procedimiento pueda otorgar a particulares derechos sobre elementos de la biodiversidad bajo dominio público o pueda causar perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos subjetivos o por cualquier otra forma que lesione grave y directamente derechos legítimos, el asunto deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario establecido por la Ley General de la Administración Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en lo que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo 14 de esta ley.

De igual forma se procederá cuando durante la instrucción, surja contradicción o concurso de interesados frente a la Administración.

Para todos los demás casos, la Oficina Técnica seguirá un procedimiento sumario.

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