Artículo 6
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ARTÍCULO 6.- Dominio público
Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la
biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público.
El Estado autorizará la exploración, la investigación, la
bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la
biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la
utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de
las normas de acceso establecidas en el capítulo V de esta ley.
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