Artículo 46
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ARTÍCULO 46.- Registro y permisos de los organismos genéticamente
modificados
Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar,
exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar,
comercializar y usar para investigación organismos genéticamente
modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica,
deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria.
Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión.
Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la
Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante
y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su
manejo.
Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice
labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el
registro de la Oficina Técnica de la Comisión.
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