Artículo 58
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ARTÍCULO 58.- Áreas silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas,
constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido
declaradas como tales por representar significado especial por sus
ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la
reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y
cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la
biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los
servicios de los ecosistemas en general.
Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para
establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del
Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan
a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las
reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del
Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.
Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer
áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos
deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para
determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta
debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías
tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las
poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,
subyacentes o adyacentes a ella.
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