Artículo 63
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ARTÍCULO 63.- Requisitos básicos para el acceso
Los requisitos básicos para el acceso serán:
1.- El consentimiento previamente informado de los representantes del
lugar donde se materializa el acceso, sean los consejos regionales de
Áreas de Conservación, los dueños de fincas o las autoridades indígenas,
cuando sea en sus territorios.
2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, de la
Oficina Técnica de la Comisión.
3.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución
equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos,
convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento
asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el
acceso.
4.- La definición de los modos en los que dichas actividades
contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas.
5.- La designación de un representante legal residente en el país,
cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
extranjero.
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