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 Normativa >> Ley 7640 >> Fecha 14/10/1996 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7640 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTICULO 3.- Reformas del Código de Familia

Refórmanse los artículos 156, 169, 174, 176, 187, 189, 217 y 230 del Código de Familia. Los textos dirán:

"Artículo 156.- No ejercerá la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a reconocer el hijo haya hecho necesaria la declaración judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos."

"Artículo 169.- Deben alimentos:

1.- Los cónyuges entre sí.

2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos

a sus padres.

3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso."

"Artículo 174.- La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe."

"Artículo 176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente."

"Artículo 187.- No podrá ser tutor:

1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.

2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.

3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.

4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.

5.- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.

6.- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.

7.- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.

8.- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.

9.- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.

10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad."

"Artículo 189.- Será separado de la tutela:

1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.

2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento."

"Artículo 217.- Prohíbese al tutor:

1.- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.

2.- Disponer, a título gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.

3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.

4.- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo."

"Artículo 230.- Estarán sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan intervalos de lucidez."

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