ARTICULO 3.- Reformas
del Código de Familia
Refórmanse los
artículos 156, 169, 174, 176, 187, 189, 217 y 230 del Código de
Familia. Los textos dirán:
"Artículo
156.- No ejercerá la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a
reconocer el hijo haya hecho necesaria la declaración judicial de
filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de
acuerdo con la conveniencia de los hijos."
"Artículo
169.- Deben alimentos:
1.- Los
cónyuges entre sí.
2.- Los padres a sus
hijos menores o incapaces y los hijos
a sus padres.
3.- Los hermanos a
los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida
valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por
una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes
más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles
alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a
los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso."
"Artículo
174.- La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio
de circunstancias de quien la da o de quien la recibe."
"Artículo
176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento,
tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad
del padre sobreviviente."
"Artículo
187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad
ni la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que
presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios
propios.
3.- Quien tenga
deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento
de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.
4.- El que tenga
pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge
con el menor.
5.- Quien no tenga
domicilio en el territorio nacional.
6.- El que haya sido
removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir
cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.
7.- Quien haya
incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.
8.- El que no tenga
oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.
9.- Los funcionarios
o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela
legítima o testamentaria.
10.- Quien hubiere
sido privado de la patria potestad."
"Artículo
189.- Será separado de la tutela:
1.- El que se
condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.
2.- El declarado en
estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la
tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento."
"Artículo
217.- Prohíbese al tutor:
1.- Contratar por
sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar contra
él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten
subrogación legal. Esta prohibición rige también para el
cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.
2.- Disponer, a
título gratuito, de los bienes del menor o recibir de él
donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor, salvo
después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración,
o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.
3.- Arrendar los
bienes del menor por más de tres años.
4.- Aceptar la
institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual
prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del
pupilo."
"Artículo
230.- Estarán sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una
discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida
atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan intervalos de
lucidez."