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Artículo 8- La empresa
y sus subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al
derecho privado. En esta medida, se entienden excluidas, expresamente, de los
alcances de la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974;
la Ley 6955, Ley para el equilibrio financiero del sector público, de 24 de
febrero de 1984, y la Ley 8131, de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, excepto de los artículos 57
y 94, y de los respectivos reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley 2726,
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
de 14 de abril de 1961.
La Contraloría General
de la República, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejercerán sus facultades legales
sobre la sociedad, bajo la modalidad de control posterior. Asimismo, en materia
de gestión operativa de los servicios a cargo de la empresa, la Contraloría
General de la República ejercerá funciones de fiscalización.
(Así
reformado por el artículo 134 inciso b) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de
mayo de 2021)
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