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Artículo
7.- Tasa de financiamiento
Para garantizar una oportuna y eficiente atención en las situaciones de
emergencia para la vida, libertad, integridad y seguridad de los abonados y
usuarios de los servicios de telefonía, se financiarán los costos que demande
el Sistema de Emergencias 9-1-1, así como el desarrollo y mejoramiento de las
comunicaciones con las instituciones adscritas al Sistema.
Los contribuyentes de esta tasa son los abonados y usuarios de los servicios de
telefonía, quienes se beneficiarán del servicio y de la garantía de su
permanencia y eficiente prestación.
Previa comprobación de los costos de operación e inversión del Sistema de
Emergencias 9-1-1,
la Sutel
fijará la tarifa
porcentual correspondiente a más tardar el 30 de noviembre del año fiscal en
curso. En el evento que
la Superintendencia
no fije la tarifa al
vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa aplicada al período
fiscal inmediato anterior. La tarifa porcentual será determinada en función
de los costos que demande la eficiente administración del sistema y en
consideración con la proyección del monto de facturación telefónica para el
siguiente ejercicio fiscal. La tarifa porcentual no podrá exceder un uno
por ciento (1%) de la facturación telefónica.
Los proveedores de los servicios de telefonía, en su condición de agente de
percepción de esta tasa tributaria, incluirán en la facturación telefónica
mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente.
Asimismo, deberán poner a disposición de la administración del Sistema de
Emergencias 9-1-1 los fondos recaudados a más tardar un mes posterior al período
de recaudación, mediante la presentación de una declaración jurada del período
fiscal mensual.
Dichos agentes de percepción asumirán responsabilidad solidaria por el pago de
esta tasa, en caso de no haber practicado la percepción efectiva. En caso
de mora se aplicarán los intereses aplicables a deudas tributarias, de
conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y la multa por concepto de morosidad prevista en el artículo 80
bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El monto de los mencionados intereses y multas no podrá considerarse, por ningún
concepto, como costo de operación.
Además, el Sistema de Emergencias 9-1-1 se financiará con los aportes económicos
de las instituciones integrantes de la comisión coordinadora, para lo cual
quedan autorizadas por esta norma; asimismo, con las transferencias globales
contenidas en los presupuestos de
la República
y las donaciones y legados de cualquier naturaleza, que se reciban para
utilizarse en ese Sistema.
(Así reformado por el artículo 74 aparte a) de la Ley N° 8642 del 4 de junio de
2008).
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