Artículo
2º—Sobre los bienes indispensables para las actividades turísticas establecidas
en el artículo 7º de la
Ley. Dentro de los bienes considerados indispensables para las
actividades incentivadas en el artículo 7º de la
Ley , no se incluye el equipo o maquinaria utilizado
únicamente para la construcción, ni materiales y papelería de oficina, excepto
facturas de sistema especial u otros que la
Comisión considere que son indispensables, mediante resolución
fundada. No se incluye además dentro de este concepto, vehículos automotores ni
combustibles.
En
cuanto a los bienes e instalaciones necesarias para brindar el servicio de
alimentación y de bebidas en hotelería al tenor de los incentivos del artículo
7º, inciso a) de la Ley
, se exonerarán aquéllos que se refieran a dicha actividad, siempre y cuando ésta
se encuentre integrada en forma funcional y estructural a la empresa de
hotelería, su propietario y único responsable legal para todos los efectos sea
la empresa titular del Contrato Turístico y constituya por lo tanto, un
servicio complementario y accesorio al principal, sea, al de hospedaje.
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