Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24863 >> Fecha 05/12/1995 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 24863 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 2º—Sobre los bienes indispensables para las actividades turísticas establecidas en el artículo 7º de la Ley. Dentro de los bienes considerados indispensables para las actividades incentivadas en el artículo 7º de la Ley , no se incluye el equipo o maquinaria utilizado únicamente para la construcción, ni materiales y papelería de oficina, excepto facturas de sistema especial u otros que la Comisión considere que son indispensables, mediante resolución fundada. No se incluye además dentro de este concepto, vehículos automotores ni combustibles.

En cuanto a los bienes e instalaciones necesarias para brindar el servicio de alimentación y de bebidas en hotelería al tenor de los incentivos del artículo 7º, inciso a) de la Ley , se exonerarán aquéllos que se refieran a dicha actividad, siempre y cuando ésta se encuentre integrada en forma funcional y estructural a la empresa de hotelería, su propietario y único responsable legal para todos los efectos sea la empresa titular del Contrato Turístico y constituya por lo tanto, un servicio complementario y accesorio al principal, sea, al de hospedaje.

Ir al inicio de los resultados